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El contrato
de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando
se haya acordado la prestación de servicios durante un número
de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la
jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
Se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable a
un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro
de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que
realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no
hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se
considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio
colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima
legal.
Requisitos de los trabajadores
Duración
Por tiempo indefinido o
por duración determinada en aquellos supuestos en los que
se prevea tal posibilidad en la correspondiente norma. Si
la duración efectiva de estos contratos fuera inferior a siete
días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes se incrementará en un 36 por 100.
- El contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado
por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar
trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de
actividad de la empresa.
- Está permitida la celebración a tiempo parcial en las
siguientes modalidades de contratación de duración determinada:
- Contratación para la realización de una obra o servicio
determinado.
- Contratación por circunstancias del mercado, acumulación
de tareas o excesos de pedidos.
- Contratación para sustitución de trabajadores con
reserva del puesto de trabajo.
- Contratos en prácticas
- Contrato de relevo
- No está permitida la celebración a tiempo parcial en los
contratos para la formación y en la modalidad contractual
de anticipación de la edad de jubilación como medida de
fomento del empleo.
Jornada
- Distribución de la jornada
La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá
realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato
a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria
inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta
se realice de forma partida, sólo será posible efectuar
una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que
se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial
o, en su defecto, de ámbito inferior.
- Horas extraordinarias
Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar
horas extraordinarias, salvo para prevenir o reparar siniestros
y otros daños extraordinarios y urgentes.
- Horas complementarias
Se podrán pactar la realización de horas complementarias
entre empresario y trabajador. (Ver apartado 11.15.1 "Horas
complementarias").
Formalización del contrato
- Por escrito en el modelo oficial establecido, en el que
deberá figurar, el número de horas ordinarias de trabajo
al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario
que acredite el carácter parcial de los servicios.
- Comunicación del contenido del contrato, así como de las
prórrogas del mismo si las hubiere, al Servicio Público
de Empleo correspondiente en el plazo de diez días hábiles
siguientes a su concertación, donde quedará depositado un
ejemplar, adjuntando una copia básica del mismo firmada
por los representantes legales si los hubiere.
- Entrega a los representantes legales de una copia básica
del contrato en el plazo de diez días. Igualmente se les
notificará en el mismo plazo, las prórrogas de dichos contratos,
así como de las denuncias de los mismos.
Otras características
- Los trabajadores contratados a tiempo parcial que no estén
percibiendo prestaciones económicas por desempleo, podrán
suscribir voluntariamente con la Entidad Gestora competente
un "Convenio Especial" de la Seguridad Social.
- El contrato a tiempo parcial celebrado con el trabajador
sustituido con motivo de "un contrato de relevo" con reducción
de entre un 25 y un 85 por 100 de la jornada de trabajo
y del salario, es compatible con la pensión de jubilación
parcial de la Seguridad Social reconocida al trabajador.
- Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos
que los trabajadores a tiempo completo.
- Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar
el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial
a la formación profesional continua, a fin de favorecer
su progresión y movilidad profesionales.
- En el caso de que el contrato a tiempo parcial se celebrase
por tiempo determinado o temporal, a la finalización del
mismo, si se hubiera formalizado a partir del 4 de marzo
de 2001, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización
de cuantía equivalente a la parte proporcional de
la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario
por cada año de servicio, o la establecida, en su caso,
en la normativa específica que sea de aplicación.
Horas complementarias
El trabajador y el empresario
podrán pactar la realización de horas complementarias que
se adicionarán a las horas ordinarias estipuladas en el contrato
a tiempo parcial y, en su caso, en los convenios colectivos
sectoriales o, en su defecto de ámbito inferior. Sólo cuando
exista ese pacto el empresario podrá exigir la realización
de horas complementarias.
Formalización del pacto de horas complementarias
- El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en
el modelo oficial establecido, y recogerá el número de horas
complementarias cuya realización podrá ser requerida por
el empresario.
- El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en
el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial
o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo
caso, un pacto específico respecto al contrato.
- Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias
en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
Número máximo de horas complementarias
- El número de horas complementarias no podrá exceder del
15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del
contrato. Los Convenios Colectivos de ámbito sectorial o,
en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro
porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del
60 por 100 de las horas ordinarias contratadas.
- En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las
horas complementarias no podrá exceder de la jornada de
trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
Distribución y realización de las horas
complementarias
- La distribución y forma de realización de las horas complementarias
pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en
el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas
complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio,
el trabajador deberá conocer el día y hora de realización
de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
- La realización de horas complementarias habrá de respetar
en todo caso los límites en materia de jornada y descansos
establecidos.
- El pacto de horas complementarias y las condiciones de
realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento
de los requisitos indicados anteriormente y, en su caso,
al régimen previsto en los Convenios Colectivos de aplicación.
En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen
jurídico, la negativa del trabajador a la realización de
las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no
constituirá conducta laboral sancionable.
Retribución de las horas complementarias
- Las horas complementarias efectivamente realizadas se
retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases
de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia
y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el
número y retribución de las horas complementarias realizadas
se deberá recoger en el recibo individual de salarios y
en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
Renuncia del trabajador al pacto de horas
complementarias
El pacto de horas complementarias podrá quedar
sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso
de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración,
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- La atención de las responsabilidades familiares por razones
de guarda legal.
- Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente
se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad
horaria.
- Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
Conversión de un trabajo
a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa
Voluntad del trabajador
- El cambio tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador
y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia
de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro
tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar
esta conversión, sin perjuicio de las medidas que puedan
adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción.
Información a los trabajadores
- A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo
a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores
de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo
vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes
de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo
en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento
del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial,
todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan
en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto,
de ámbito inferior.
Preferencias de acceso
- Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria
de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo
parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones
a las que se refiere el apartado precedente, soliciten el
retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para
el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza
que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo
profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los
requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
- Los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente
a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales
en la empresa durante tres o más años, para la cobertura
de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes
a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que
existan en la empresa.
- Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto,
de ámbito inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos
y especialidades para la conversión de contratos a tiempo
completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté
motivado principalmente por razones familiares o formativas.
Comunicación de las resoluciones
- Las solicitudes de conversión de un contrato a tiempo
completo a otro a tiempo parcial o de un contrato de tiempo
parcial a tiempo completo deberán ser tomadas en consideración,
en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación
de la solicitud deberá ser notificada por el empresario
al trabajador por escrito y de manera motivada.
Seguridad Social
Alta y cotización a la Seguridad Social
- Las solicitudes de afiliación de trabajadores a la Seguridad
Social y de Alta, iniciales o sucesivas, deberán formularse
por los sujetos obligados, con anterioridad a la iniciación
de la prestación de servicios del trabajador.
- La cotización a la Seguridad Social se efectuará en razón
de las retribuciones efectivamente percibidas en función
de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias
en el mes que se considere.
- Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social
sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.
Protección Social de los trabajadores contratados
a tiempo parcial
Los trabajadores con contratos
a tiempo parcial incluidos en el campo de aplicación del Régimen
General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón
y de los que, siendo trabajadores por cuenta ajena estén
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
cualquiera que sea la duración de su jornada de trabajo, están
protegidos, frente a la totalidad de situaciones y contingencias
que se encuentren previstas con carácter general en el respectivo
Régimen de la Seguridad Social en que figuren encuadrados
y para facilitar su acceso efectivo a las prestaciones se
han establecido reglas específicas para el cómputo de los
periodos de cotización y para el cálculo de las bases reguladoras
de las prestaciones. En materia de protección por desempleo
es de aplicación su normativa específica. Las mismas reglas
sobre protección social se aplicarán a los trabajadores con
contrato de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo.
- Cómputo de períodos de cotización
- Para acreditar los períodos de cotización necesarios
para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, se
computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas
en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias
como complementarias, calculando su equivalencia en
días teóricos de cotización. A tal fin, el número de
horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco,
equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis
horas anuales.
- Cuando para poder causar la prestación de que se trate,
excepto pensiones de jubilación e incapacidad permanente,
el período mínimo exigible deba estar comprendido dentro
de un período de tiempo inmediatamente anterior al hecho
causante, este período se incrementará en la misma proporción
en que se reduzca la jornada efectivamente realizada
respecto a la jornada habitual; la fracción de día en
su caso se asimilará a día completo.
- Para causar derecho a las pensiones de jubilación
e incapacidad permanente, al número de días teóricos
de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior se le aplicará el coeficiente multiplicador
de 1,5, resultando de ello el número de días que se
considerarán acreditados para la determinación de los
períodos mínimos de cotización, la fracción de día,
en su caso, se asimilará a día completo.
- En ningún caso podrá computarse un número de días
cotizados superior al que correspondería de haberse
realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
- Cálculo de las bases reguladoras
- Incapacidad temporal
- La base reguladora diaria de la prestación será el
resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente
anteriores a la fecha del hecho causante entre el número
de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados
en dicho período.
La prestación económica que corresponda se abonará durante
los días contratados como de trabajo efectivo en los
que el trabajador permanezca en situación de incapacidad
temporal.
- Cuando, por interrupción de la actividad, asuma la
Entidad gestora o, en su caso, Entidad colaboradora
el pago de la prestación, se calculará de nuevo la base
reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora
diaria de la prestación será el resultado de dividir
la suma de las bases de cotización acreditadas en la
empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores
a la fecha del hecho causante entre el número de días
comprendidos en dicho período.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa,
la base reguladora de la prestación será el resultado
de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas
entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
La prestación económica se abonará durante todos los
días naturales en que el interesado se encuentre en
la situación de incapacidad temporal.
- Cuando, por extinción del contrato de trabajo, el
pago de la prestación haya de ser asumido directamente
por la Entidad gestora o por la Entidad colaboradora,
la cuantía de la prestación será equivalente a la que
correspondería por prestación por desempleo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley General
de la Seguridad Social.
- Riesgo durante el embarazo
A efectos de la determinación de la base reguladora
y el abono de la prestación, se tendrá en cuanta lo previsto
en el punto segundo del subsidio de incapacidad temporal
- Maternidad
- La base reguladora diaria de la prestación económica
por maternidad será el resultado de dividir la suma
de las bases de cotización acreditadas en la empresa
durante los doce meses inmediatamente anteriores a la
fecha del hecho causante entre trescientos sesenta y
cinco.
De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora
de la prestación será el resultado de dividir la suma
de las bases de cotización acreditadas entre el número
de días naturales a que éstas correspondan.
- El subsidio por maternidad se abonará durante todos
los días en los que el trabajador permanezca en dicha
situación, con la duración legalmente prevista para
los períodos de descanso por las situaciones protegidas
de maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente.
- Pensiones
- A efectos del cálculo de la base reguladora
de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte
y supervivencia derivadas de contingencias comunes y
de jubilación, se aplicarán las normas establecidas
con carácter general para la determinación de la cuantía
de las pensiones.
- En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad
permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común
o de accidente no laboral, la integración de los períodos
durante los que no haya habido obligación de cotizar
se llevará a cabo con la base mínima de cotización de
entre las aplicables en cada momento, correspondiente
al número de horas contratadas en la fecha en que se
interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.
A excepción de los períodos entre temporadas o campañas
de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo,
en ningún caso se considerarán lagunas de cotización
las horas o días en que no se trabaje en razón a las
interrupciones en la prestación de servicios derivadas
del propio contrato a tiempo parcial.
- Para la determinación de la base reguladora de las
pensiones derivadas de contingencias profesionales,
en los supuestos en que el trabajador no preste servicios
todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo
sea no obstante irregular o variable, el salario diario
será el que resulte de dividir entre siete o treinta
el semanal o mensual pactado en función de la distribución
de las horas de trabajo concretadas en el contrato para
cada uno de esos períodos.
En el caso de contratos de trabajo fijo-discontinuo,
el salario diario será el que resulte de dividir, entre
el número de días naturales de campaña transcurridos
hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos
por el trabajador en el mismo período.
- Asimismo, a efectos de determinar la base reguladora
de las pensiones derivadas de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, la suma de los complementos
salariales percibidos por el interesado en el año anterior
al del hecho causante se dividirá entre el número de
horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado
así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte
de aplicar a mil ochocientos veintiséis el coeficiente
de proporcionalidad existente entre la jornada habitual
de la actividad de que se trate y la que se recoja en
el contrato.
Porcentaje de la pensión de jubilación
- El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme
al nuevo sistema de cálculo del cómputo de periodos de cotización
(aplicación del coeficiente multiplicador de 1,5), será
el que se tenga en cuenta para determinar el número de años
cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la
base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción
de año que pueda resultar se computará como un año completo.
Fuente: MTAS - España
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